jueves, 6 de septiembre de 2012

PRESTIGIOSAS PERSONALIDADES EXIGEN EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Querido vecino:

                        Un grupo de prestigiosos catedráticos, especialistas en temas de la ciudad y ambientalistas han solicitado, a través de este Amicus Curiae presentado el lunes 3 de septiembre la realización de una evaluación de impacto ambiental en una zona protegida por la Ley 2722 y completamente colapsada en la que la empresa Astor está construyendo tres torres de 90, 80 y 70m respectivamente, haciendo un total de más de 57000 m2 que, sumados a las dos torres de Felipe Vallese hacen un total de más de 100.000 m2 en dos manzanas contiguas.

Las torres se hallan en un área protegida desde 2008 justamente por no resistir el impacto de la construcción irracional.

Los jueces denegaron los amparos presentados solicitándonos que realizáramos antes los trámites administrativos justamente ante los entes (Dgroc- Dgfyco- Garcia Falher, Lostri) que autorizaron este expediente ilegal y que se negaron a dar curso a dichos trámites arguyendo haberlos extraviado en reiteradas ocasiones sin tener los vecinos otra alternativa que la presentación del amparo que se suponía iba a dar fin a semejante atropello.

Como puede leerse en el texto enviado, se trata nada menos que de estos notables profesionales: Antonio Elio Brailovsky, Atilio A. Borón, Mónica  S. Capano, Gerardo D. Gomez Coronado, Pedro J. Kesselman, Rodolfo Livingston y Fabiana Martinez, todos solidarios en la defensa de la calidad de vida de los vecinos.

Agradecemos la contribución inestimable de todos ellos y aguardamos una respuesta de la Justicia que sea favorable a la vida.

 

SOS Caballito
soscaballito@gmail.com
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Texto Adjunto:

PRESENTAN  ESCRITO  COMO  "AMICUS CURIAE". 

Sra. Jueza:

 

ATILIO ALBERTO BORÓN, (DNI 4.415.354), con domicilio real en la calle Fragata Sarmiento 1215 de la CABA; RODOLFO LIVINGSTON (DNI 4.248.864), con domicilio real en la calle Donato Alvarez 2262 de la CABA; ANTONIO ELIO BRAILOVSKY, (DNI 4.555.854), con domicilio real en la calle Castro 1065, dto. 5 de la CABA; GERARDO DANIEL GÓMEZ CORONADO (D.N.I: 17.772.255) con domicilio real en Madero 121, piso nº 17, Dpto 5 de la CABA; MONICA SUSANA CAPANO (DNI 10.134.825), con domicilio real en la calle Agüero 2008 Piso 4° de la CABA; PEDRO JAIME KESSELMAN (DNI 4.311.492) con domicilio real en la calle Thames N° 2484, piso 12° Depto. "B"; y FABIANA LAURA MARTINEZ (DNI 14727819), con domicilio real en la calle Paraguay 1385 de la CABA; todos como ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, constituyendo domicilio procesal en la calle Cucha Cucha N° 944, en los autos caratulados "ASOCIACION CIVIL BASTA DE DEMOLER CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)", Expte. N° 43792/0 ", nos presentamos, y a V.S. respetuosamente decimos: 

 

I.- OBJETO.-

         Que venimos a presentar un escrito de "Amicus Curiae" en el que se sostendrá las razones de nuestro rechazo a la obra de la empresa IRSA-ASTOR sita en la calle Felipe Vallese, Rojas, M. de Andes, Colpayo con Expediente Nº 89411/07 actualmente en ejecución a pesar de haber pasado más de 4 años de aprobada la Ley 2722 (22/05/08) y de tratarse de una obra de 57.191 m2 (compuesta por 3 torres de 90, 80 y 70 m de altura), y sin la realización del procedimiento administrativo de una Evaluación de Impacto Ambiental.

 

II.- ARGUMENTACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS.-

 

II.a.- Situación fáctica

La Ley Nº 2.722 dispuso el cambio de zonificación de distintos polígonos del barrio de Caballito, desafectándolos del distritoR2aII al distrito R2bI,con el objeto de limitar la capacidad constructiva y la altura edificable en dichas zonas.

La efectiva entrada en vigencia de la norma fue retrasada producto del veto parcial ejercido por el Poder Ejecutivo respecto de la misma.

Al momento que entró en vigencia la ley, se habían otorgado diversos permisos de obra (a través del registro de planos) para edificar en altura, de acuerdo a parámetros urbanísticos propios de la zonificación anterior, que estarían impedidos de ser realizados de acuerdo a la nueva norma sancionada.

En particular, en la obra sita en la calle Rojas 629/31/33/35/37/39/41/77, se otorgó el permiso de obra en fecha 19 de junio de 2008 (Expte. N° 89411/2007).

Para el otorgamiento de dicho permiso, la obra se declaró como "sin relevante efecto", por lo que no se realizó la Evaluación Técnica de Impacto Ambiental correspondiente, a pesar de encontrarse dentr de las zonas alcanzadas por el Decreto Nº 220/07, y de superar en exceso los 5000 m2 previstos como parámetro en dicha norma.

A partir del registro de planos, si bien se empezó con la construcción de una primera estructura que no llegó a finalizarse, luego la obra estuvo paralizada sin que se realicen trabajos constructivos en el predio por una lapso superior a seis meses, hasta junio de 2011. Actualmente la obra se encuentra nuevamente paralizada y los trabajos constructivos sólo avanzaron en la construcción de una de las torres hasta el cuarto piso.

Vecinos/as del barrio informaron esta circunstancia al GCBA, sin perjuicio de lo cual la administración no llevó a cabo comprobación alguna respecto de la situación fáctica de la obra, aun a pesar de haberse modificado la normativa aplicable al predio.

Situaciones similares a la del referido caso de la calle Rojas se habrían repetido en otros predios dentro del polígono rezonificado.

 

II.b. Delimitación de los puntos a dilucidar en autos. Normativa a interpretar.

         En función de la situación fáctica expuesta, y atento a lo requerido por los actores en el objeto de su demanda, corresponderá a VS en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva en autos, dilucidar:

 

a) Respecto de la evaluación de impacto ambiental:

a.1) Los alcances de lo establecido en la Ley Nº 123 y en el Decreto Nº 220/07, respecto de la exigencia de Evaluación Técnica de Impacto Ambiental previa al otorgamiento de permisos de obra, en los casos de emprendimientos cuya superficie supere los 5.000 m2

a.2) La necesidad de evaluar los impactos ambientales acumulados por zona, sin perjuicio de lo que resulte de la evaluación de cada uno de los emprendimientos en forma aislada. Ello, teniendo en cuenta las consecuencias ambientales que podría ocasionar un nuevo emprendimiento de esta envergadura en la zona en cuestión.

 

b) Respecto del plazo de vigencia del permiso de obra (o registro de planos):

Los alcances de lo establecido en los Arts. 2.1.5.2 y 2.1.5.3. del Código de Edificación, que establecen la paralización de una obra cuando no se hayan realizado trabajos constructivos en el plazo de seis (6) meses, y de exigir que el proyecto se ajuste a las normas vigentes al momento de pedir su reanudación.

Específicamente deberá determinar si dicha previsión resulta de cumplimiento obligatorio para el GCBA y los particulares, o si es una mera facultad discrecional de la administración.

 

II.c. Posición de quienes aquí nos presentamos como "Amigos del Tribunal".

 

         Por las argumentaciones que en el presente escrito se exponen, y de acuerdo a lo expresado en el objeto, quienes somos aquí firmantes sostenemos, en coincidencia de lo planteado por la parte actora en los presentes actuados, que:

 

a) Lo establecido en el Decreto Nº 220/07 no deja lugar a dudas respecto de que todo emprendimiento que supere los 5.000 m2, en las zonas allí establecidas, debe considerarse como de relevante efecto, y en consecuencia someterse a la Evaluación de Impacto Ambiental prevista en la Ley Nº 123. En consecuencia, la viabilidad del proyecto dependerá de lo que resulte de dicha evaluación, no pudiendo eludirse la misma por considerarse al emprendimiento como "sin relevante efecto".

 

b) La evaluación de impacto ambiental a realizarse no debe limitarse a analizar el impacto aislado del emprendimiento en particular, sino que debe contemplar los impactos acumulados de acuerdo a los distintos emprendimientos que se realicen en la zona (a 10 mts de distancia -calle por medio- están las torres de "Nuevo Caballito" con 43.000 mts de superficie construida).

 

c) La ausencia del cumplimiento de dichas previsiones acarrea la nulidad del permiso de obra (o registro de planos) concedido, por cuanto su prosecución podría ocasionar graves perjuicios al hábitat urbano y al ambiente, debiendo aplicarse los principios preventivo y precautorio. Lo contrario implicaría contradecir mandatos constitucionales fundamentales dentro de nuestro orden jurídico.

 

d) Lo establecido en el Código de Edificación (Arts. 2.1.5.2 y 2.1.5.3.) en cuanto a la declaración como "Paralizadas" de aquellas obras que se encuentren paralizadas por un plazo de 6 meses, implica una obligación para el GCBA en tal sentido, no resultando de ningún modo una facultad discrecional de la administración.

 

e) Siendo que la norma prevé que las obras paralizadas no pueden reanudarse en los casos en que se haya modificado la normativa aplicable, esa obligación adquiere una relevancia significativamente mayor respecto de las zonas en que se han modificado dichas normas, especialmente cuando dichas modificaciones implican limitaciones a la capacidad constructiva en el predio, en tanto aquellas implican decisiones de preservación ambiental que no pueden ser eludidas por la inacción administrativa.

 

f) En consecuencia, la imposibilidad de desarrollar una obra paralizada durante un plazo mayor a 6 meses, en los casos en que se modificó la normativa aplicable en forma posterior al otorgamiento del permiso, se produce de puro derecho, y resulta obligatoria tanto para la administración como para el particular que no dio impulso oportuno a la construcción autorizada. Sostener que la administración puede, con criterio discrecional, declarar paralizada o no una obra, y/o que la falta de dicha declaración beneficia al titular del inmueble pudiendo valerse de una norma derogada respecto de un permiso que debió haber quedado sin efecto, además de implicar efectivizar las consecuencias urbano ambientales que las nuevas normas dictadas pretendían evitar, redunda en una violación del principio de igualdad (en tanto no se establecen criterios objetivos y universales para efectivizar tal declaración) y da lugar a acuerdos poco transparentes tendientes a evitar que la administración lleve adelante las conductas que la norma le manda realizar.

 

En suma, esta gigantesca obra tiene las siguientes características:

 

1. Está en medio del sector que fue protegido por la ley 2722, justamente por tratarse de un área ambientalmente amenazada por las grandes construcciones,

2. Hace más de un año que arroja un "río" de agua a la calle, probablemente en un esfuerzo por bajar la napa,

3. Proyecta una superficie de 57.191 m2 a construir que equivale a casi 6 manzanas urbanas apiladas en medio de otra que, además de ya tener mucho edificado en sus bordes,

4. Posee un informe de AySA que señala que debería hacerse un tendido especial de provisión de agua, ya que el existente está prácticamente colapsado,

5. Provoca un irracional aumento de presión sobre el tránsito sobre una calle como Mendes de Andes que tiene transporte público y es descarga de los atascamientos habituales en el angostamiento de Avellaneda.

6. Se encuentra sobre una parcela de 9.000m2, a la que le corresponde una zonificación que no permite más de 14m de altura en sus edificios.

 

 

II.d.- Argumentaciones Jurídicas.-

 

Consideraciones generales

El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene, por medio de sus tres poderes, el deber de proteger el ambiente urbano (art. 41 CN y art. 26 CCABA), el derecho a un hábitat adecuado (art. 31 CCABA), la identidad barrial (PUA) y el derecho a la vivienda adecuada (art. 31 CCABA), entre otros.

En el barrio de Caballito en particular, el Poder Legislativo avanzó en tal protección, sancionando la Ley Nº 2.722 que cambió la zonificación aplicable a determinadas zonas, reduciendo la capacidad constructiva y la densidad poblacional del barrio.

En consecuencia, respecto de la situación fáctica del barrio, la problemática ambiental y habitacional crítica que se presenta en el mismo fue reconocida en forma explícita en el marco de los Decretos Nº 1929/06 y Nº 220/07, así como en la Ley Nº 2.722.

A partir de la sanción de dicha Ley, el Poder Ejecutivo y, eventualmente, el Poder Judicial, tienen la responsabilidad de dar cumplimiento a dicha norma en la forma que mejor garantice los derechos colectivos que la misma pretende proteger. En el caso que nos ocupa, ello implica que la nueva zonificación se aplique en forma efectiva a los permisos de obra futuros, así como aquellos que se encuentren en trámite, y a los ya otorgados, en los casos en que así lo prevea la normativa en función de los distintos supuestos que se prevén (por ejemplo, la paralización que aquí nos ocupa).

 

Sobre la necesidad de cumplimiento del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental

Cabe destacar que en relación a los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental y su fundamental necesidad, ha dicho la jurisprudencia en los autos "Expte. nº 4761/06 "III República de la Boca c/GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido" Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006" que: "Es decir, el citado proyecto fue, en un primer momento, categorizado automática y tácitamente como de Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto sin haber ponderado en forma concreta y desarrollada los factores mencionados en el art. 12 de la ley 123: (a) la clasificación del rubro, (b) la localización, (c) el riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires, (d) la dimensión, (e) la infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar, y (f) las potenciales alteraciones urbanas y ambientales. Al no haber contemplado estos aspectos, la Administración Pública incurrió en una omisión violatoria de los derechos constitucionales al medio ambiente y a un hábitat adecuado (arts. 26 a 31 CCBA y 41 CN): Y es que el Gobierno local está obligado, por mandato constitucional y legal (ley 123), a realizar un análisis serio del impacto ambiental y, en consecuencia, extremar las medidas para evitar perjuicios al medio ambiente y la calidad de vida de los vecinos de esta Ciudad."

Con la misma solidez ha dicho la Corte Suprema de Buenos Aires, en la causa B. 64.464, "Dougherty, Cristian y otros contra Municipalidad de La Plata. Amparo",  que:  "Se halla acreditado en la causa un vicio perceptible: la falta de una EIA específicamente centrada en la implantación y funcionamiento del «parador» de unidades de transporte colectivo de pasajeros. La elusión de este procedimiento esencial (arg. art. 103, Ord. Gral. 267/1980) quebranta la juridicidad urbano-ambiental puesta en vigor por el propio municipio en sus normas de planificación territorial, uso y gestión del suelo, al tiempo que afecta a los reclamantes al privarlos de un instrumento esencial para, llegado el caso, hacer valer sus derechos a gozar de un ambiente sano (arts. 41, Constitución nacional y 28, Constitución provincial). Tal cual sucede en otros campos, en esta materia el incremento de las regulaciones limita los espacios que alimentan el impulso a la discrecionalidad extrema de los entes estatales. Así, la decisión de encarar una obra o un servicio públicos, si bien mantiene inconmovible cierto arbitrio contingente de la Administración , comportan determinaciones vinculadas por el interés general urbano-ambiental de la sociedad -que el Estado, lato sensu, debe satisfacer (arg. arts. 41, C .N.; 28, Const. Pcial.)- y por normas y planes urbanísticos (cfr. Mazzarelli, V., "Fondamenti di Diritto Urbanístico", Roma, 1996, p. 122 y ss.). Los genéricos criterios de protección del ambiente y utilización racional del suelo, incorporados a nuestro ordenamiento constitucional (arts. 41, C .N. y 28, Const. Pcial.) al especificarse en disposiciones provinciales y locales, juegan un papel trascendental a la hora de evaluar la realización de proyectos públicos, que reduce la «escala de incertidumbre» sobre el impacto que tales actuaciones pueden generar (cfr. Pérez Moreno, Alfonso, "La primacía de la protección del medio ambiente en la ordenación de las obras públicas", en A.V., "XI Congreso Italo-Español de Profesores de Derecho Administrativo", Barcelona, 1998, ps. 395, 399), sean encaradas por entes estatales o por particulares."

En el mismo precedente el más alto Tribunal de la Provincia continua diciendo que: "Como buena parte de la faena por la vigencia de la sustentabilidad ambiental se despliega en entornos urbanos, va de suyo que la temática del medio ambiente, lejos de ceñirse a la protección de la fauna en peligro, la atmósfera, los cursos de agua o los paisajes sensibles, se conjuga cada vez más en términos estrictamente urbanísticos; y, a la vez, por ello mismo, las regulaciones de las ciudades, las políticas urbanas en suma, se «ambientalizan» (cfr. Morand Deviller, Jacqueline, "Los «grandes principios» del derecho del ambiente y del derecho del urbanismo", en Rev. de Derecho Administrativo, Bs. As., tº 2002-483; Martín Mateo, R., "Tratado de Derecho Ambiental", Madrid, 1991, tº I, ps. 277 y ss.).

En relación a la provisoriedad de los trabajos ha dicho la Corte en referenciado precedente, que: " No es inconcebible pensar que un cierto uso propuesto como temporal o provisorio, a más de perpetuarse o consolidarse en los hechos, genere durante su vigencia afectaciones degradantes del entorno o severas molestias en la calidad de vida del vecindario. Pues bien, que tales consecuencias deban ser obligadamente soportadas por los habitantes de la zona de influencia, cualesquiera sean sus impactos, no resulta una solución acorde con las reglas que informan la gestión urbana (cfr. arts. 41, seg. párr., C.N.; 28, Const. Pcial.; 4, 8, inc. 2, 11 a 13 y concs., ley 25.675; 1º a 5º y concs., Ord. 9231); en cambio, sí lo es que deban ser evaluadas de antemano por la autoridad pública local, tomando en cuenta -como dato significativo- lo transitorio de la actividad que causa tales consecuencias. Sobre todo, cuando en lugar de propiciarse una intervención incuestionablemente caracterizada por su «fugacidad», se está en presencia de una «provisoriedad dilatada» en el tiempo, con visible tendencia a la consolidación."; "...Dejando a salvo su especificidad, se ajustan también a los lineamientos dispuestos, en el más amplio marco de la tutela ambiental, por el art. 10 de la ley 11.723 (ello, claro es, considerando que en autos no se ha probado que el emprendimiento encuadrase en el Anexo II de dicha norma legal) y, además, son consistentes con la previsión incluida en el art. 11 de la ley 25.675."

Asimismo, concluye la Corte destacando la importancia del instrumento evaluador diciendo que: "Se trata, en suma, de pautas hermenéuticas que, de consuno con la directiva de «congruencia» plasmada como principio por el art. 4º de la ley 25.675 (en conc. art. 77, ley 11.723), abonan la conclusión a que arribo en el caso en torno a la exigibilidad del instrumento evaluador no aplicado por la demandada."

De esta forma concluye la Corte sentenciando,  en atención  a la omisión incurrida por la demandada: "ordenar al Departamento Ejecutivo municipio de Municipalidad de La Plata que, en el término de veinticuatro horas de notificada la sentencia del Tribunal, inicie las actividades necesarias para efectuar una evaluación de impacto ambiental según lo dispuesto por la Ordenanza 9231, correspondiente al «parador» de ómnibus del sistema municipal de transporte sito en el predio de las calles 115 entre las de 39 y 41, actuación que deberá concluir en la forma prevista en el art. 417 de la citada ordenanza, en un plazo no mayor de sesenta días, y realizarse con arreglo a dicha normativa local y a los principios emergentes de la ley 25.675 (arts. 41 y 43, Constitución nacional; 20 inc. 2º, 28 y concs., Constitución provincial; 1, 2, 15 y concs., ley 7166; 1, 4, 8 incs. 1 y 2, 11 y concs., ley 25.675; 5º, inc. b, 77, ley 11.723; 103, Ordenanza General 267/1980; 1, 2, 3, 4, 5, 31, 105 inc. g.4, 350, 351, 412, 414, 416, 417 y concs., Ordenanza 9231)."

         Respetable doctrina ha dicho que "existen diferentes tipos de acciones de cese. Una de las especies será la que se inicie para detener una actividad en ciernes de ejecución que no ha cumplido con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental (EIA). Recordemos que el no haber tramitado de manera satisfactoria el procedimiento de EIA implicará la clandestinidad. Esto conllevará a que la misma pueda ser suspendida por violación del principio de prevención sin más. La mecanización de este vector supondrá la posibilidad de solicitar ante la justicia la suspensión del emprendimiento que se haya iniciado sin haber completado el procedimiento preventivo ambiental derogándose la regla de derecho común que obliga al que inicia este tipo de peticiones el acreditar la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora".- (Santamaría Arinas, René Javier, El Régimen jurídico de los Vertederos de Residuos, estudio jurisprudencial, Universidad de la Rioja , Cuadernos Civitas, Madrid, 1998, pp.102/104).-

Este es el criterio que se esbozará ya en las primeras sentencias de la historia del derecho ambiental argentino (Katan, Quesada, etc.)..." (Derecho Ambiental (su actualidad de cara al tercer milenio) Eduardo Pablo Jiménez (coordinador), José Alberto Essain, Ed. Ediar, Bs As, 2004, pag. 211).-

 

III.- ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTACIÓN COMO "AMIGO DEL TRIBUNAL".-

 

En países regidos por el sistema del Common Law, el "amicus curiae" (Amigos del Tribunal) ha actuado como "una institución que proporciona a las Cortes información útil, permitiendo a terceros que no se dedican al litigio, expresar sus puntos de vista y los efectos probables que el resultado puede producirles". Especialmente ha servido como medio de integración para conferir la autoridad y capacidad de resolver conflictos por parte de tribunales internos"[1].

La institución del amicus curiae es una figura clásica, cuyos antecedentes más remotos se encuentran en el derecho romano, que fuera luego paulatinamente incorporada a la práctica judicial de los países de tradición anglosajona. A comienzos del siglo XV se autorizaba la actuación de un extranjero a fin de producir peticiones en un juicio como "amigo del tribunal"[2].

A partir de este lejano precedente, la institución se ha generalizado en países regidos bajo las tradiciones del Derecho Romano-Germánico, entre los cuales se encuentra nuestro país. Así, esta figura de derecho procesal ha sido acogida por nuestro más Alto Tribunal a través de la Acordada Nº 28/2004 como un instrumento útil y provechoso que permite la participación ciudadana dentro de la administración de justicia, específicamente en cuestiones que revistan interés público.

A través de este instituto procesal, se permite que terceros con interés en el thema decidendum, puedan acercar una opinión al Tribunal, accediendo a una comunicación directa y transparente, logrando una posición superadora del nivel de discusión habitual de cuestiones judiciales que de otro modo quedarían relegadas al hermetismo de la función jurisdiccional.

Esta vinculación entre la discusión judicial de cuestiones de interés público y la posibilidad de que personas, grupos o instituciones interesadas en la proyección colectiva de las sentencias presenten sus respectivas opiniones al tribunal, no hace más que reforzar el aspecto participativo del carácter republicano de gobierno.

Corresponde a los jueces, en su rol de controladores del proceso democrático, estimular la participación de los interesados en relativa igualdad de condiciones, permitiendo el debate centrado en valores y principios sociales intersubjetivos.

La participación ciudadana comprende aquel proceso mediante el cual se integra al ciudadano en la toma de decisiones, fiscalización, control y ejecución de las acciones que afectan algún ámbito de la esfera pública. Esta ampliación del marco de debate, transforma la búsqueda de la justicia en una actividad colectiva, creando conciencia social de responsabilidad en el contralor de la gestión pública.

Por ello, el "Amigo del Tribunal" se presenta como un instrumento útil para abrir canales de participación y fortalecer la representación de grupos motivados por un interés público en la toma de decisiones judiciales[3].

Toda vez que se otorga esta participación se asegura la libertad de expresión, el ejercicio legitimo del derecho de peticionar ante las autoridades y la igualdad de acceso a la información, fortaleciendo el Estado de Derecho.

La posibilidad de fundar las decisiones judiciales en argumentos públicamente ponderados constituye un factor suplementario de legitimidad de la actuación del Poder Judicial[4].

En el contexto de las sociedades contemporáneas, existe cada vez más la idea de que las decisiones de los órganos públicos no se justifican simplemente por haber sido adoptadas por órganos que directa o indirectamente reflejan las opiniones de las mayorías. Es necesario que las decisiones estén racionalmente justificadas, es decir, que a favor de las mismas se aporten argumentos que hagan que la decisión pueda ser discutida y controlada[5].

Este mandato de democratización, que proviene de la esfera privada hacia el espacio de lo público, encuentra apoyatura en el derecho constitucional de peticionar a las autoridades (art. 14 CN), en la garantía del debido proceso legal (art. 18), en los derechos y garantías implícitos (art. 33), en la prohibición de toda limitación irrazonable al ejercicio de los derechos (art. 28) y, en la jerarquía Constitucional de Tratados Internacionales vinculados con los Derechos Humanos (art. 44 y 48 Convención Americana de Derechos Humanos).

Uno de los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional mencionado en el Art. 75 inc. 22 es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuya adopción por parte de la Nación incluyó la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Reglamento de la misma establece la posibilidad de presentarse en calidad de amicus curiae ante dicho tribunal[6].

Desde la Reforma Constitucional de 1994, se ha puesto el acento en la participación y en el mayor protagonismo del ciudadano, a través de formas de democracia semidirecta como el derecho de iniciativa popular (Art. 39 CN) y el Derecho a la consulta Popular (Art. 40 CN), sin que por ello se diluya el sistema representativo.

Un sistema democrático, entre otras cosas, se caracteriza por su pluralismo ideológico y valorativo y, aunque no necesariamente toda democracia estructura un poder judicial completamente acorde con ella, en la medida en que la misma se profundiza y perfecciona, el poder judicial también se pluraliza, mediante una estructura que permite que en su seno convivan personas con disparidad Interpretativa, que se produzca el debate interno y que operen las tensiones propias de los diferentes modos de concebir al mundo y al derecho[7].

Ha quedado atrás aquella pretensión de que el juez sea un mero repetidor mecánico y autómata de la ley, hoy el juez se convierte en un activo director del litigio e intenta la solución justa del mismo, arraigándose aquella imagen de Pound del jurista como "ingeniero social".

El mero argumento de autoridad ya no satisface a una sociedad que desconfía del poder y que se nutre del pluralismo, no es sostenible que las decisiones jurídicas no necesiten ser justificadas por la sola razón de proceder de una autoridad legitimada funcionalmente. La presentación del "amicus curiae" cumple la función de brindar argumentos públicamente examinados contribuyendo a la legitimidad democrática de la judicatura[8].

La jurisprudencia sostiene: "El amicus curiae no es más que una forma de instrumentar la democracia participativa en el ámbito jurisdiccional, sin que ello implique, claro está, menoscabo alguno sobre el poder de imperium de los Jueces a la hora de hacer Justicia"[9].

 

La Acordada Nº 28/04

La C.S.J.N. reglamentó la participación de los Amigos del Tribunal ante el máximo Organismo Jurisdiccional, por Acordada Nº 28, de fecha 14 de Julio del 2004.

Allí, se establece que: "las personas físicas o jurídicas, que no fueran parte en el pleito, pueden presentarse ante la C.S.J.N. en calidad de Amigos del Tribunal con la única finalidad de expresar una opinión fundada sobre el objeto del litigio, en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante" (se aclara además que, el Amigo del Tribunal no reviste carácter de parte, y que su actuación no devengará costas ni honorarios).

El máximo tribunal del país, en su decisorio, consideró que la figura del "Amigo del Tribunal" es "un provechoso instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia". El Tribunal vio apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en las que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto. Asimismo, agregaron los magistrados que, "en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo".

En consecuencia, resultan plenamente aplicables en los presentes actuados las previsiones de la correspondiente Acordada de la CSJN.

 

IV.- PETITORIO.-

 

En función de los argumentos desarrollados, a V.S. solicitamos:

1)    Se nos tenga como Amicus Curiae en los presentes actuados.

2)    Se tengan en cuenta los fundamentos de derecho expuestos en el presente documento y oportunamente se resuelva en consecuencia.

 

 

Tener presente y proveer de conformidad, que

SERÁ JUSTICIA.-

 



[1] I.C.J., Audiencias, Consecuencias Legales para los Estados con presencia permanente en Namibia (1970) vol. II at 636-37del Security Council (Consejo de Seguridad).

[2] Cf. Cueto Rúa, Julio Cesar ,Acerca del Amicus Curiae, en "La Ley",t.1988-D, p.721

[3] Cf. Nino, Carlos Santiago. Fundamentos de Derecho Constitucional. Astrea. Bs.As.1992,ps 685

[4] Cf. Robert, Alexy. Teoría de la Argumentación. CEC. Madrid.1989 "El punto decisivo es que los participantes pretenden argumentar racionalmente. Al menos, hacen como que sus argumentos están construidos de manera tal que, bajo condiciones ideales, podrían encontrar acuerdos de todos",p.317

[5]Cfr. Atienza, Manuel, "Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones jurídicas", Isonomía. Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, México, núm. 1, octubre de 1994, p. 54.

[6] Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Art. 62.3: "El presidente podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente."

[7]Zaffaroni, Eugenio Raúl.Estructuras judiciales. Buenos Aires ,Ediar, 1994

[8] Ídem "… Una institución tiene legitimidad funcional cuando su existencia es necesaria para la continuidad del sistema."

[9] LL. 2004-D-1277

 




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